A diferencia de otras decisiones anteriores, en Andalucía se acaba de reconocer el derecho a la objeción de conciencia frente a la asignatura de Educación para la Ciudadanía (EpC). Ahora, esta “patata caliente” deberá ser resuelta por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina.
Las dudas sobre esta asignatura eran y son palmarias. Es evidente que en la educación de los estudiantes existen otras prioridades, como el conocimiento del inglés, la mejora de la comprensión lectora, las matemáticas, la historia, etc.
España se juega su futuro económico en la política educativa. La innovación, la investigación, el desarrollo, la competitividad y el valor añadido vendrán de la mano de una buena formación educativa. Sin ella no lograremos un sólido capital humano y social.
En esta prognosis de futuro la EpC no parece que sea una prioridad necesaria. Aunque bien consensuada y tratada por el Gobierno sí que podía haber sido un elemento positivo para la convivencia. Sin embargo, la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 4 de marzo, ha puesto el dedo en la llaga.
¿Cuáles han sido los fundamentales argumentos de esta importante sentencia?
En primer lugar, que la objeción de conciencia es un derecho constitucional cuando se refiere a la objeción al servicio militar (o al impago de impuestos: objeción fiscal), tal como se desprende ex art. 30.2 de la Constitución.
En segundo lugar, que la objeción de conciencia es, fuera de estos dos deberes constitucionales, un auténtico derecho fundamental. Para demostrarlo, el TSJ Andalucía recurre a la reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
El TEDH ha reconocido en 2007 la objeción de unos padres alevitas que se negaban a que sus hijos recibieran clases de religión sunita (en Turquía), y también de unos padres humanistas seculares que se negaban a que sus hijos recibieran clases de religión cristiana luterana (en Noruega).
Vemos así que la objeción de conciencia goza de dos coberturas jurídicas distintas: una como derecho constitucional (entonces exige la interpositio legislatoris), y otra como derecho fundamental (cuando prohibirla lesiona derechos humanos, que, ad casum, sería el art. 16 de la Constitución: la libertad ideológica y religiosa de los padres y alumnos que se niegan a cursar la EpC).
Pero hay más. En el caso de la EpC la Administración educativa competente no ha demostrado su diligencia a la hora de informar a los padres sobre los contenidos docentes de la asignatura. El TSJ Andalucía entiende que son muy indefinidos, y utilizan conceptos de indudable trascendencia ideológica y religiosa, vulnerando la neutralidad ética, es decir, la laicidad que debe permear a los poderes públicos.
Si la EpC no se reformula y vuelve a consensuarse tras las elecciones, se corre el riesgo de imponer una ética cívico-estatal a través del sistema educativo. Y eso, hoy por hoy, no es aceptable para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. ¿Lo será para el Supremo cuando unifique doctrina?- - La "crisis del papel" acaba con el suplemento "Fe y Razón" del diario La Razón
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