En el artículo anterior expuse que, a diferencia de Canadá, nuestra Constitución no contempla ninguna cláusula multiculturalista.
Solamente hay dos mandatos parecidos. El primero señala que «la riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.» (art. 3.3.)
El segundo, que debe tenerse en cuenta las creencias religiosas y establecer relaciones de cooperación con las confesiones (art. 16.3).
Lengua y religión. Nada más. Y ambas politizadas interesadamente en el debate público.
Con estos mimbres, ¿hay espacio suficiente para consensuar un modelo propio de integración de la diversidad? Sigo pensando que sí. Nuestra Carta Magna, como hace la canadiense, prohíbe la discriminación en todas sus formas. Sin embargo, en lo que concierne a la religión islámica no acabamos de hilar fino.
Como escribí en el anterior artículo, el libro de Alvin J. Esau nos ofrece un marco conceptual de sumo interés. El autor analiza los posibles modelos de interacción entre ley exterior y ley interior. Existen básicamente cuatro modelos de interacción entre norma civil y norma religiosa. Paso a sintetizarlos brevemente:
Primer modelo. El de soberanía de la ley exterior o estatal. En este modelo se considera que las confesiones son “asociaciones voluntarias”, como sostenía John Locke y el liberalismo 1 (distinto del liberalismo 2, o “liberal-comunitarismo” defendido por autores como Charles Taylor o Michael Sandel). El liberalismo 1 es aquel liberalismo clásico, que cree firmemente en el neutralismo del Estado.
El riesgo para las iglesias estriba en que sus normas se interpretan bajo las categorías axiológicas de la ley exterior (que no es un producto divino, sino humano, expresión de la voluntad democrática mayoritaria). De ahí que los tribunales civiles hayan readmitido a ministros de culto expulsados de sus iglesias, anulado excomuniones, ordenado nuevas elecciones en congregaciones, aceptado cuantiosas reclamaciones de antiguos fieles ante presuntos daños morales y perjuicios económicos (dejando maltrecha la economía de las confesiones), o controlado el liderazgo interno de las cada vez más numerosas comunidades sikhs.
Segundo modelo. Es el de abstención de la ley exterior. En este modelo, más propio de los EE.UU., los tribunales rechazan considerar las disputas internas de las confesiones, o la condición de fiel. Se reconoce, por tanto, el pluralismo normativo (religioso y civil). Hay una sentencia ejemplar, Fussell v. Hail (1908), 84 N.E. 42, en la que la Corte de Illinois sostuvo paladinamente que «los tribunales de las iglesias deben realizar funciones de un modo honesto, imparcial y justo […] pero si prevaleciese la tiranía, la fuerza, el fraude, la opresión o la corrupción, no existe remedio civil alguno para tales abusos [porque] los tribunales ordinarios no tienen conocimiento de las normas de las organizaciones religiosas […] y no pueden considerar si han sido bien o mal aplicadas.»
En Canadá este modelo no parece prosperar. Únicamente se ha considerado en escasas ocasiones, por ejemplo a la hora de resolver una disputa al hilo de la correcta elaboración de los productos kosher: Levitts Kosher Foods v. Levin [1999], 45 O.R. (3d) 147 (S.C.). Tampoco en nuestro país prosperaría. La tendencia del poder político es laicista, y eso implica el cuestionamiento público de los dogmas moral-religiosos.
Tercer modelo. Es el de deferencia de la ley exterior. Los tribunales, antes de enjuiciar una disputa religiosa, consultan a las autoridades religiosas para saber qué requiere su ley interior. Luego resuelven en base a lo que decide el tribunal eclesiástico, rabínico, islámico, etc., (o, en el caso de los hutteritas, el Consejo de Ancianos). Sin duda, este modelo respeta las normas religiosas y deviene escrupuloso con la laicidad, ya que no emite juicios apriorísticos sobre las regulaciones internas de las iglesias y minorías etno-culturales.
Cuarto modelo. El de equilibrio entre ley exterior y ley interior. Significa una toma de postura: el Estado llega un momento en que debe decidir si es más importante aplicar la ley exterior o la interior, y si el valor de ésta debe prevalecer sobre la libertad e igualdad.
Se trata de saber si el Estado cuando aplica la ley exterior lo hace para preservar un “interés público superior”. Si no lo demostrase, regiría la ley interior. Hay reminiscencias de este cuarto modelo en el caso Wisconsin v. Yoder (1972), 406 U.S. 205. En esta sentencia se reconoció el derecho de los padres amish a educar a sus hijos según sus convicciones. Eso incluía que éstos empezaran la enseñanza pública (secular y obligatoria) más tarde que el resto de jóvenes norteamericanos, ya que el cambio del entorno podía perjudicarlos y alejarlos de su comunidad religiosa.
Pues bien. ¿Por cuál de estos modelos apuestan ustedes en nuestro país? A mi juicio, el equilibrio entre la ley exterior y la interior se rompe cuando se imponen indemnizaciones por daños morales ante una expulsión, o multas económicas a esas confesiones que viven del comercio de sus productos artesanales. Y con la ruptura del equilibrio se vulnera la libertad religiosa. Lo mismo ocurre si, desde la perspectiva de los disidentes, se considerase “enriquecimiento injusto” el sistema de producción agrícola hutterita, que es su forma de vida y subsistencia.
Pero en nuestro país el debate no va por aquí, al menos de momento. La realidad socioreligiosa española dista de la canadiense o norteamericana. Por ello, si aplicásemos sin concesiones la ley exterior el resultado sería la imposición de la cultura legal dominante, que, si es dominante, lo es por ser la mayoritaria, pero no por ser la mejor, ni por ser mejor que la ley interior.
Y esto nos lleva a una última pregunta. ¿Se pueden justificar los derechos de libertad religiosa sin presuponer que encierran una concepción de la vida buena? ¿Se puede ser neutral ante las manifestaciones de esta libertad sin presuponer que contiene unos valores dignos de protección?
Los valores de la comunidad hutterita definen lo que es bueno (en mayúscula) para sus miembros. Por tanto, la razón de ser de los derechos de libertad religiosa se fundamenta en la importancia moral de los objetivos y finalidades que estos derechos promueven.
Para los hutteritas –y seguramente para muchas musulmanas que llevan velo y no comen carne de cerdo en los menús escolares– su libertad religiosa no es el resultado de una mera elección (eso sería propio de la perspectiva liberal, que en el fondo no respeta la religión, sino el libre ejercicio), sino de algo más profundo.
Por ello, antes de elegir un modelo deberemos entender que la libertad religiosa no puede separarse de un juicio de fondo sobre el valor moral que las prácticas religiosas tienen para infinidad de personas creyentes.
Ver: ¿Ley civil o norma religiosa? (I): los cristianos hutteritas
http://www.forumlibertas.com/frontend/forumlibertas/noticia.php?id_noticia=9353
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