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Las 10 razones por las que El Gobierno discrimina a los cristianos con su petición al Defensor del Pueblo

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A lo largo del 2022, e-Cristians ha llevado a cabo un conjunto de informes en relación con la Proposición no de Ley “Encomendar al Defensor del Pueblo la creación de una Comisión independiente con el encargo de elaborar un Informe sobre las denuncias por abusos sexuales en el ámbito de la Iglesia Católica y el papel de los poderes públicos”, que culminó con la presentación de un recurso de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional que discrimina a los cristianos.

Ahora, e-Cristians ha presentado un informe en el que condensa las razones basadas en los datos y fundamentos jurídicos, que permiten establecer que dicha PNL es discriminatoria para los católicos. A continuación, las 10 razones que aporta el documento:

1. Violación de derechos y libertades

Consideramos que se ha producido una violación de derechos y libertades contra los cristianos en la Proposición no de Ley de los Grupos Parlamentarios Socialista y Vasco (EAJ-PNV), relativa a “encomendar al Defensor del Pueblo la creación de una Comisión independiente con el  encargo de elaborar un Informe sobre las denuncias por abusos sexuales en el ámbito  de la Iglesia Católica y el papel de los poderes públicos (PNL)”, aprobada por el Pleno del  Congreso de los Diputados el día 10 de marzo de 2022, y publicada en el Boletín Oficial  de las Cortes Generales el 17 de marzo de 2022.

Esta violación se produce a partir del momento  en  que se pretende investigar en exclusiva a la Iglesia Católica, a sus miembros seglares y religiosos, sin datos objetivos que justifiquen esa selección y la exclusión de otros ámbitos o grupos sociales, lo que implica prejuzgar la culpabilidad o, al menos, la complicidad de la Iglesia en los casos de pederastia, vulnerando así los derechos de los ciudadanos católicos.

2. Discrimina a los cristianos

Reúne los requisitos del perfil discriminatorio requeridos por la ONU: es obra de un poder público, no está motivada por criterios objetivos o una justificación razonable (pues el delito de los católicos no se diferencia del cometido por otras personas, ni es mayoritario), se basa en motivos de religión y se utiliza en un contexto específico (el de la lucha contra los delitos sexuales a menores). Basta substituir de la señalada proposición no de ley el término “ámbito de la Iglesia Católica” por cualquier otro concepto que singularice por una razón de religión, etnia o sexo a un colectivo para constatarlo. ¿Qué juicio merecería el mismo texto aplicado al ámbito de los padres o a los musulmanes, gitanos o migrantes?  Bastaría con esta sola comparación para establecer cómo la iniciativa del Congreso violenta los derechos de los miembros de la Iglesia católica, pero hay más evidencia de ello.

La vulneración de derechos ha dado pie a que nuestra organización e- Cristians presentara un recurso por discriminación al Tribunal Constitucional.

El acuerdo del Congreso de los Diputados vulnera a nuestro juicio, el artículo 14: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra”, y en relación a la STC 161/2004 de 4 de octubre 2004, Rec. 4295/2001 FJ 3º, recogiendo la doctrina precedente, SSTC 119/2002, de 20 de mayo, FJ 3; y 27/2004, de 4 de marzo, FJ 2. También la STC 75/1983, de 3 de agosto, FJ 6 en relación al art. 10.1 CE (SSTC 128/1987, de 16 de 14/06/2022 10 / 14 julio, FJ 5; 166/1988, de 26 de septiembre, FJ 2; 145/1991, de 1 de julio, FJ 2; 17/2003, de 30 de enero, FJ 3). Puede encontrarse su detalle en las páginas 12 a 14 del dicho recurso.

3. Vulnera la doctrina del Constitucional

De acuerdo con la doctrina constitucional que provoca aquella violación de derechos, cuatro son los motivos claros:

  1. a) La falta de razonabilidad en el trato diferenciador del Congreso de Diputados a la hora de aprobar la PNL y la investigación de los abusos sexuales solamente en el ámbito de la Iglesia Católica.
  2. b) La discriminación por razón de religión.
  3. c) La selección de grupos de personas de forma discriminatoria para ser objeto de investigación por delitos.
  4. d) El efecto criminalizador de la Proposición no de Ley aprobada.

4. La falta de razonabilidad

La falta de razonabilidad en el trato diferenciador del Congreso de Diputados a la hora de aprobar la PNL y la investigación de los abusos sexuales solamente en el ámbito de la Iglesia Católica.

En la fundamentación de la Proposición no de Ley, la singularización del escrutinio de los abusos sexuales cometidos en el ámbito de la Iglesia católica se limita a (1) la alarma social que generan, (2) los precedentes de otros países, y (3) a la falta de impulso por parte de la institución eclesiástica española de una Comisión Independiente (salvo de forma local y esporádica). A partir de ahí se afirma que “el estudio de las denuncias sobre abusos sexuales a menores en el ámbito de la Iglesia católica en España merece uno de los informes del Defensor del Pueblo”.

Resulta difícilmente justificable que la actuación de profesores en centros educativos de ideario católico esté señalada y sujeta al escrutinio del Defensor del Pueblo y la Comisión por él presidida, mientras que la actuación de profesores en centros públicos, o en centros concertados de ideario no católico, no lo esté a pesar de la evidencia cuantitativa y mediática que el número de casos es muy superior. Existen precedentes en otros paises en este sentido, y en España (véase, por ejemplo, la Comisión del Parlament de Catalunya), y la falta de impulso a una indagación por parte del gobierno del Estado es absoluta. Si el bien constitucional a proteger es verdaderamente el interés del menor, y la consiguiente persecución de conductas reprochables tanto a nivel legal como moral, como son los abusos sexuales, no se entiende la limitación circunscrita al ámbito de una religión concreta.

La asociación exclusiva que se realiza entre los miembros seglares y religiosos de la Iglesia católica con los abusos sexuales a menores, significa  la estigmatización y criminalización de los católicos -seglares o religiosos-.

5. Una lacra de la sociedad

En el debate parlamentario de la Proposición no de Ley no fueron pocos los Grupos Parlamentarios que incidieron en la existencia de otros ámbitos en los que se habían producido y producían abusos sexuales a niños y niñas: el familiar, el deportivo, el escolar, el artístico, el del cine, la política y el de las propias instituciones públicas de guardia y custodia de menores. También lo constatan los estudios realizados, pocos, y los datos sobre denuncias y condenas por delitos sexuales cometidos contra los menores.

La Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco del PNV (partido que mantiene su lema Jaungoikoa eta lege zaharra), pretendió justificar la PNL en el debate en el Pleno del Congreso porque “estos abusos en el seno de la Iglesia católica tienen, tanto por la dimensión territorial como por el número de casos que se han dado, por el tiempo que ha transcurrido y por todos los años en los que se han provocado, suficiente entidad como para que haya una línea de trabajo específica para esto”. Era un intento vano de justificar lo injustificable.

6. Los números residuales de la Iglesia

En relación con el tiempo no existen diferencias que justifiquen “la prioridad católica”. No son precursores, ni significativos en su número año a año, en relación con el número de denuncias y condenas. En cuanto al ámbito territorial, registran una menor incidencia espacial que para el conjunto del delito en una media extraordinaria: el número de casos atribuidos al grupo católico que se persigue investigar oscila según las fuentes y periodos entre el 0,2 y el 0,4% del total. Si esta es la entidad que preocupa al PNV y a la mayoría de la cámara, ¿qué preocupación no deberían sentir por el alcance del más del 99% restante que con su decisión restrictiva quedará oculto?

A mayor razón, propio Defensor del Pueblo, en la presentación  el 13 de septiembre 2022 de su informe anual del año 2021 ante la comisión mixta Congreso Senado de relaciones con el Defensor del Pueblo, señaló la gravedad de la situación de los centros de internamiento de menores, tanto es así, que ha abierto una investigación de oficio y ha solicitado información a todas las comunidades autónomas, para tener conocimiento sobre posibles casos de abusos detectados en estos centros. Señaló, literalmente, de que hay indicios de que se trata de un asunto de envergadura, qué pasa en muchas comunidades.

La PNL afecta al prestigio y credibilidad de la más alta institución democrática  dado que se  aceptan razonamientos tan contrarios a las evidencias numéricas que expresan la realidad.

7. La falsedad del secretismo en la Iglesia

Tampoco se puede alegar que se constituye la comisión, porque existe un singular secretismo en la Iglesia sobre este tema, porque mal que bien, bien que mal, ella es la única institución que viene adoptando medidas desde hace años, y es la única que ha establecido instancias para denunciar los casos e informa de los acaecidos en el pasado, incluso con comisiones exteriores a la propia institución, tanto en el ámbito Español como internacional. ¿Qué instancias existen de carácter específico habilitadas por el Estado para acoger a las víctimas, e indagar en condiciones las denuncias sobre los casos continuados que se producen en el ámbito directo de sus competencias? Se podrá considerar que se puede hacer más y mejor, cosa siempre posible, pero al mismo tiempo se ha de reconocer, que empezando por la ONU, y pasando por las administraciones públicas españolas, las federaciones deportivas, el sistema educativo, la Iglesia es la única que actuado y actúa mientras que las demás mantienen la más absoluta obscuridad sobre el problema. Lo constata en esta misma cámara la «Proposición de Ley relativa a la prevención de los abusos sexuales en los centros educativos», presentada por el Grupo Parlamentario Republicano, el 9 de marzo de 2021, cuya existencia señala dos cosas: a) Los abusos sexuales en los centros educativos, que siguen sin aclararse. B)  Como dice la propia proposición: “existe una suerte de pacto de silencio en torno de la problemática que aborda la presente Ley. Se trata, ciertamente, de un silencio cobarde que debemos romper y al que no podemos otorgar ninguna complicidad desde las administraciones públicas. Las nuevas generaciones de jóvenes ya han iniciado esa ruptura con el pacto de silencio y la obligación de los poderes públicos es de situarse a su lado hasta el final”.

Esa diferenciación de trato de la Iglesia Católica, y de sus miembros religiosos o seglares, no resiste el test de razonabilidad y necesidad (strict scrutiny) establecido por el Tribunal Constitucional (entre otras, SSTC 161/2004 de 4 Oct. 2004, Rec. 4295/2001 FJ 4º; 209/1988 de 10 Nov. 1988, Rec. 752/1985 FJ 6º; 1/2021 de 25 Ene. 2021, Rec. 1343/2018 FFJJ 3º y 6º). No se da en los delitos de abusos sexuales cometidos en el ámbito de la Iglesia Católica, ningún criterio de singularización que pueda justificar la razonabilidad y necesidad de esa diferenciación para la satisfacción de los fines constitucionales (la protección y el interés superior del menor). No lo es el número de casos (que representa un porcentaje ínfimo de los delitos de abusos sexuales que se cometen); ni su extensión en el tiempo y en el territorio; ni la impunidad de la que pudieran haber gozado (secretismo y ocultación, que son comunes a todos los delitos de abusos sexuales a menores), ni la prevención del delito de abusos sexuales a menores, ni la atención a las víctimas de abusos sexuales a menores, ni la planificación o diseño de nuevas políticas públicas exige o requiere que el escrutinio o investigación se limite a los delitos de abusos sexuales cometidos en el ámbito de la Iglesia Católica, excluyendo aquellos que se cometen en el ámbito familiar, escolar, deportivo, artístico, etc.

8. Discriminación por razón de religión

El Tribunal Constitucional ha establecido los criterios o elementos que permiten distinguir entre una diferencia de trato justificada y otra discriminatoria y, por tanto, constitucionalmente inadmisible.

También ha otorgado a las condiciones personales explícitamente enunciadas en el artículo 14 (nacimiento, raza, sexo, religión y opinión) el tratamiento de «categorías sospechosas de discriminación», de tal modo que todo trato desigual basado en alguna de esas circunstancias debe ser sometido a un escrutinio especialmente riguroso, necesitando un plus de fundamentación de su objetividad y razonabilidad para pasar el test de constitucionalidad. La consideración de la religión por el Tribunal Constitucional como una categoría sospechosa de la discriminación le confiere una protección reforzada que aboca a la necesidad de usar en el juicio de legitimidad constitucional un canon mucho más estricto.

Establece el TC que: “Si los fundamentos ofrecidos por los defensores de la legitimidad constitucional de la diferencia jurídica se presentan todos como insuficientes para proporcionar la adecuada cobertura a la diversidad de trato jurídico, hay que llegar a la conclusión de que esta carece de fundamento y debe, por consiguiente, desaparecer” (STC 81/1982, de 21 de diciembre, en su FJ 2).

Sobre las exigencias que la igualdad impone en la creación del Derecho –  igualdad en la ley- existe una muy amplia doctrina del  Tribunal Constitucional como la 75/1983, fundamento jurídico 2.º, entre otras muchas:

“Resulta indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, cuya exigencia deba aplicarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo estar presente, por ello, una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida, y dejando en definitiva al legislador, con carácter general, la apreciación y tratar desigualmente”.

“Las prohibiciones de discriminación, en cambio, imponen como fin y generalmente como medio la parificación de trato legal, de manera que solo pueden ser utilizadas excepcionalmente por el legislador como criterio de diferenciación jurídica (STC 229/1992, fundamento jurídico 4º). Lo que implica la necesidad de usar en el juicio de legitimidad constitucional un canon mucho más estricto y que implica un mayor rigor respecto a las exigencias materiales de proporcionalidad” (SSTC 75/1983, fundamento jurídico 4º, 209/1988, fundamento jurídico 6º).

“La carga de demostrar el carácter justificado de la diferenciación recae sobre quien asume la defensa de la misma y se torna aún más rigurosa que en aquellos casos que quedan genéricamente dentro de la cláusula general de igualdad del art. 14 CE, al venir dado el factor diferencial por uno de los típicos que el art. 14 CE concreta para vetar que en ellos pueda basarse la diferenciación, como ocurre con el sexo, la raza, la religión, el nacimiento y las opiniones” (STC 81/1982, de 21 de diciembre, FJ 2) (STC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4).

A mayor abundamiento,  debe considerarse la STC 13/2001, de 29 de enero de 2001: “la prohibición de discriminación consagrada en el art. 14 CE comprende no solo la discriminación patente, es decir, el tratamiento jurídico manifiesta e injustificadamente diferenciado y desfavorable de unas personas respecto a otras, sino también la encubierta, esto es, aquel tratamiento formal o aparentemente neutro o no discriminatorio del que se deriva, por las diversas circunstancias de hecho concurrentes en el caso, un impacto adverso sobre la persona objeto de la práctica o conducta constitucionalmente censurable en cuanto la medida que produce el efecto adverso carece de justificación (no se funda en una exigencia objetiva e indispensable para la consecución de un objetivo legítimo) o no resulta idónea para el logro de tal objetivo”.

Es una evidencia que las razones aducidas por la PNL y su defensa ni de lejos reúnen las condiciones mencionadas, sino que por el contrario constituyen un ejercicio claro de discriminación por razones religiosas.

El abuso cometido se torna más palmario al recordar los fines del encargo al Defensor del Pueblo. Establece la Proposición no de Ley que la Comisión independiente de asesoramiento tendrá como objetivo contribuir (i) a la determinación de los hechos y responsabilidades, (ii) a la reparación de las víctimas, y (iii) a la planificación de las políticas públicas orientadas a la prevención y atención de los casos de abusos sexuales sobre niños, niñas y adolescentes.

¿Cómo va a determinarse nada con menos del 1% de los casos, como hemos visto, como se van a reparar las víctimas en estas condiciones, si solo se abordaran un número ínfimo de casos? Con una agravante: en el caso de los abusos en el entorno católico la mayoría son menores de sexo masculino, mientras que es una evidencia estadística que la mayoría de abusadas son, con mucha diferencia de sexo femenino. Al contemplar la realidad solo por el ojo de la cerradura en lugar de abrir la puerta se estará cometiendo una doble arbitrariedad: se presentarán como principales casos la pederastia hacia el mismo sexo, cuando no es así, y desaparecerán las menores como principales víctimas.

 9. Selección de grupos de personas de forma discriminatoria

Según el Consejo de Europa, la discriminación se produce cuando las personas reciben un trato menos favorable que el dispensado a las demás que se encuentran en una situación comparable solo porque forman parte, o se considera que pertenecen, a un determinado grupo o categoría de personas. Las personas pueden ser discriminadas debido a su edad, discapacidad, etnia, origen, creencias, raza, religión, sexo o género, orientación sexual, idioma, cultura y por muchos otros factores. Una de las prácticas discriminatorias realizadas por los poderes públicos son las identificaciones, investigaciones, etc. basadas en el perfil de la persona, que descansan en la presunción de que el grupo al que pertenece el sujeto es un grupo especialmente criminógeno en relación con uno o varios tipos de delito.

La  PNL  reúne los requisitos del perfil discriminatorio requeridos por la ONU: 1) Es obra de un órgano del poder público. En este caso del Congreso de los Diputados. 2) No está motivada por criterios objetivos o una justificación razonable. Como hemos justificado y reiterado no existe ningún elemento que singularice los delitos de abusos sexuales cometidos en el ámbito de la Iglesia católica, por seglares y religiosos, en relación con los cometidos en otros ámbitos: ni el número de casos (reducido porcentaje), ni su extensión en el tiempo y en el territorio, ni la pretendida impunidad (basada en la ocultación y secretismo), ni la falta de diligencia de la Iglesia católica, sobre todo cuando se la compara con otras instancias sociales y especialmente con las administraciones publicas. 3) Se basa en motivos de religión. El Informe que se encarga al Defensor del Pueblo se limita exclusivamente a las «denuncias por abusos sexuales en el ámbito de la Iglesia católica», «abusos a niños y niñas por parte de miembros de la Iglesia católica, seglares o religiosos». 4) Se utiliza en un contexto específico. El de la lucha contra los delitos de abusos sexuales a menores.

A pesar de ello, la Iglesia católica, y sus miembros seglares y religiosos, han sido perfilados para ser objeto de un singular y excluyente escrutinio por el Defensor del Pueblo.

No hay duda de que la Proposición no de Ley produce el efecto, difícilmente no buscado, de atribuir a la Iglesia Católica, y a sus miembros religiosos y seglares, la naturaleza de complejo criminógeno y de impunidad en materia de delitos de abusos sexuales a menores. Se siembran sospechas de antemano sobre los miembros de un grupo religioso: los miembros seglares y religiosos de la Iglesia Católica. Esta criminalización es rechazada, tanto por los organismos internacionales de protección de los derechos humanos, como por el propio Tribunal Constitucional. Este, de manera reiterada, se ha venido pronunciando a lo largo de los años, indicando, por ejemplo, que la no probada discriminación por razón de raza en unas resoluciones judiciales penales -en aquel concreto supuesto de hecho, la gitana- de haberse efectivamente producido hubiera supuesto una «perversión jurídica expresamente impedida por el art. 14 de la Constitución» (STC 126/1986, de 11 de octubre), prejuzgando así la culpabilidad de los acusados o prestándose «a malentendidos o alentar prejuicios irracionales presentes en nuestra sociedad». Investigar por delitos -aunque se trate de delitos prescritos- exclusivamente a un determinado grupo, identificado por la religión que profesa, constituye una clara conducta discriminatoria, con efectos evidentes de criminalización de la totalidad de este. Lo que supone una gravísima vulneración del principio de igualdad y del principio de no discriminación.

 10. El informe de El País sobre la Pederastia en la Iglesia

Que duda cabe, que en la génesis de una PNL tan constitucionalmente desafortunada se encuentra la campaña, que a lo largo de mucho tiempo ha venido desarrollando el periódico El País, vinculando el delito de pederastia a la Iglesia y solo a ella, a pesar de que por su propia actividad profesional son sabedores de su escasa incidencia. A pesar de ello, semana a semana, mes a mes, ha presentado un goteo continuo de casos.  El análisis de los dos informes que sirvieron de base  su relato periodístico, y que el periódico no ha querido facilitarnos, pero a los que igualmente  hemos accedido, permiten situar dichos informes  en  su justo lugar.

El País ha llevado al extremo de incentivar la denuncia anónima mediante un teléfono permanente, para que se pudieran denunciar presuntos casos de pederastia por parte de personas de la Iglesia. Aceptar el anonimato como medio, impulsar este tipo de práctica presentándola como periodismo, es simplemente repugnante. Todavía más si se admiten como válidas informaciones imprecisas. Y es precisamente esta forma de proceder  lo que convierte en buena parte del informe en un papel sin valor. Porque como mínimo en 1/3 de los casos la información es tan indeterminada, vaga, que no expresa nada dotado de significación. En realidad, en una investigación periodística seria, se hubiera depurado este 33% de casos, que no hubieran aparecido en la versión final. Pero claro, esto presentaba un problema para la iniciativa del periódico, dado que al final la recolección de tanta denuncia incentivada era muy flaca.  Si encima  se cargaban a uno de cada tres, la cosa quedaba en casi nada.

Porque hay que advertir que el recuento de casos se remonta a la década de los cuarenta, ¡nada menos que ochenta años atrás! Y sobre esta base construye el relato. En contrapartida, el número de supuestos  de este siglo, son solo 14 en 22 años. Una cifra que contrasta con el número de casos denunciados por este tipo de delitos y las sentencias dictadas en este periodo, y que abona la afirmación de la marginalidad  de este delito en las personas vinculadas con la Iglesia. Según el informe de la Fundación Anar por cada presunto delito cometido por un sacerdote o religioso, los monitores han cometido 5, los maestros y profesores 18, los que tienen su origen en internautas 26, su pareja o expareja 40, y un amigo o compañero 72. Algo más de la mitad de los abusos se concentran en la familia nuclear y extensa, y en amigos de esta. Pero el foco solo se fija en la Iglesia.  Lo más escandaloso es que en 2020 se presentaron 5.685 denuncias por delitos contra la libertad sexual, que tenían como víctimas a menores. El año anterior fueron 6.153: casi 12.000 denuncias en dos años. Repitámoslo: solo 14 en más de veinte años ha conseguido reunir la “investigación” de  El País. Del total de 505 supuestos que presentan, cerca del 30 % son previos a 1970. Del resto, la gran mayoría corresponden a la década de los 70 y 80. En 82 años El País ha reunido poco más de medio millar de supuestos, que representan menos de 600 casos, dando todos por buenos; solo unos 400, descontando los que carecen de fecha, concreción de lugar o persona, o refieren a un lugar fuera de España. Pero incluso en máximos, ¡la cifra de presuntos responsables católicos en ocho décadas es del orden del 10%  de las denuncias formuladas de media en un solo año en estos últimos tiempos!

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